CAPITULO III
CONCEPTOS Y NORMAS GENERALES
SECCION PRIMERA
TERMINOS

Artículo 5. Para los fines de la presente Ley se entiende por:

INSTITUCION:  Término utilizado para identificar a cada uno de los siguientes órganos del Estado: Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo, a través de sus instituciones administrativas,  incluyendo los Programas de Deuda Pública y Servicios Centralizados; Organismo Electoral, Ministerio Público y Procuraduría General de la República.

PRESUPUESTO POR PROGRAMAS:  Es una técnica de presupuesto de carácter integral, instrumental, polifuncional y de proceso, por la cual, en relación al Esquema del Significado de la Programación, se efectúan asignaciones financieras en función de objetivos concretos para los cuales se desarrollan acciones y se asignan recursos materiales, humanos y tecnológicos que conforman categorías programáticas, permitiendo el control legal y de gestión de los resultados finales.

PROCESO PRESUPUESTARIO:  Las etapas de formulación, programación, aprobación, ejecución, seguimiento, control, evaluación y liquidación.

FUNCION:  Es un propósito directo establecido por los órganos políticos, que debe cumplir el Gobierno, mediante la prestación de servicios públicos determinados y de la producción de ciertos bienes destinados a satisfacer las necesidades de la población.

PROGRAMA:  Es la categoría esencial, comprende todo conjunto de acciones orientadas al logro de un objetivo concreto en el marco de la actividad gubernamental para el cual se asignan recursos humanos, materiales, técnicos y financieros necesarios para su desarrollo y una unidad gubernamental responsable de su ejecución.

SUB-PROGRAMA:  Es una división de ciertos programas cuya producción terminal es compleja y permite la sub-división en productos terminales parciales que cuentan con unidades administrativas diferenciadas responsables de su ejecución.

ACTIVIDAD:  En el área de funcionamiento de las instituciones, es la categoría programática de menor nivel.  Comprende parte de las acciones de un programa agrupables en base a cierto grado de homogeneidad entre ellas.  Cada actividad si bien no materializa por si sola el logro del objetivo perseguido, al vincularla con las restantes acciones se complementan entre si para lograrlo.

ACTIVIDAD CENTRAL:  Se denomina Actividad Central, a los bienes o servicios de una actividad condicionan a todos los programas de una Institución.

ACTIVIDAD COMUN:  Se denomina Actividad Común, si los bienes o servicios de una actividad se orientan a dos o más programas, pero no a todos los que conforman la Institución.

ACTIVIDAD ESPECIFICA:  Se denomina Actividad Específica, si el bien o el servicio que se origina en una actividad está orientado exclusivamente al logro de los bienes o servicios terminales de un programa o sub-programa.  Los recursos reales y financieros de las actividades específicas son sumables para obtener los recursos reales y financieros del respectivo programa o sub-programa.

PROYECTO:  Es la categoría programática que expresa la realización de un bien de capital el que una vez finalizada su construcción es capaz, por si solo, de producir bienes y servicios. Por tanto, el proyecto, una vez finalizada su ejecución, es una unidad económica productiva de bienes o prestadora de servicios. La delimitación del ámbito de un proyecto esta dada por las necesidades que se van a satisfacer y que se definen al momento de decidir su realización e inclusión en el presupuesto.  El proyecto incluye los servicios capitalizables correspondientes (estudios de factibilidad, diseño, gastos de dirección y, en general, todos los gastos directamente imputables al mismo). El proyecto es una categoría programática de nivel inferior a sub-programas y programas. Por tanto, los insumos de los distintos proyectos que forman parte de un sub-programa o programa son sumables en el ámbito de estas categorías programáticas.

OBRA:  Acción presupuestaria de mínimo nivel en cuanto a la asignación del gasto que, siendo indivisible a los propósitos de la asignación formal de recursos, origina una inversión. Expresa la desagregación  de un proyecto en los diversos productos que lo componen, ninguno de los cuales por sí solo es condición suficiente para el logro del propósito del proyecto, excepto en el caso de que un proyecto esté integrado por una sola obra.

TAREA O ETAPA:  Es una relación “insumo-producto” a la cual no se le asigna formalmente recursos en el presupuesto y, por tanto, no es una categoría programática. Pero si es un elemento básico de la programación ya que, a partir de su definición y su cuantificación, se calculan los recursos reales y financieros que se asignan a cada actividad u obra, según el caso. Los productos de las tareas y etapas se combinan para lograr un producto cualitativamente diferente que representa el resultado de una actividad y obra, respectivamente.

PARTIDA:  Es la cantidad de fondos asignados a cada una de las Instituciones, en que se divide la Sección de Egresos de esta Ley.

CUOTA:  Es la proporción de los créditos presupuestarios que se programan para hacer compromisos durante el trimestre que corresponda o para programar lo ordenado a pagar en cada uno de los meses del trimestre, de conformidad con el presupuesto de caja.

ASIGNACIONES GLOBALES:  Son aquellas que incluyen recursos presupuestarios destinados a ser traspasados a objetos del presupuesto corriente y de capital, que por situaciones imprevisibles deban solventar mayores erogaciones de las determinadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

INGRESOS NETOS:  Se denominan así a los ingresos corrientes, deducidas las transferencias de Instituciones Descentralizadas, Gastos por Recaudación de Ingresos y los Intereses y Comisiones aplicados al Servicio de la Deuda Pública.

BECAS:  Es la transferencia de fondos para la formación, selección, perfeccionamiento y mejoramiento académico, científico, técnico o entrenamiento facilitado por el Gobierno y sus Instituciones, a personas naturales del país, para obtener la mayor eficiencia y rendimiento en las actividades y servicios públicos  a cargo del Estado.

DISPOSICIONES GENERALES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS   DE  LA REPUBLICA:
Conjunto de normas legales de contenido económico-financiero de carácter temporal que regulan directa y exclusivamente el desarrollo del proceso presupuestario.

RESOLUCION INTERNA:  Decisión administrativa adoptada en el ámbito de su competencia, por los diferentes órganos de la Administración Pública.

ORDEN DE COMPRA:  Es el documento administrativo emitido por las dependencias del Poder Ejecutivo a efecto de realizar compras de bienes y servicios, previo cumplimiento de requisitos legales.

RESERVA DE CREDITO:  Constituye una decisión administrativa por la cual se afecta una asignación presupuestaria, para su aplicación a un gasto futuro. El registro de esta transacción produce una inhibición al saldo de la asignación presupuestaria por el monto estimado, que puede ser ejecutada ante documentación de respaldo, o en ausencia de ésta, basada solamente en el juicio previsor del administrador. Esta afectación se aplicará usualmente por las Gerencias Administrativas, como etapa previa a la celebración de un compromiso, durante las gestiones de contratación o adquisición de bienes y servicios, en cumplimiento de las exigencias legales.  Esta afectación puede convertirse en un compromiso, cuando la transacción que originó este registro se concrete, o por el contrario, puede anularse por la desestimación del administrador respecto de la consumación del gasto esperado.

COMPROMISO:  Es un acto de administración interna que refleja en registros contables la afectación del saldo de una asignación presupuestaria, referido a los actos que producen una obligación jurídica, realizados por funcionarios autorizados para contraer obligaciones en nombre del Estado. El compromiso debe reflejar el monto acordado en los contratos de otros actos de disposición de los administradores, por el valor de los bienes y servicios a recibir en el ejercicio.

ORDENADO A PAGAR:  Es el documento administrativo mediante el cual las Instituciones del Gobierno Central  y Descentralizadas, ordenan el pago de los bienes y servicios recibidos con cargo a sus respectivas asignaciones presupuestarias.

PAGO:  Se denomina pago al momento por el cual se extinguen las obligaciones exigibles como consecuencia del gasto devengado. Los medios de pago para la extinción de las obligaciones podrán ser en efectivo, cheque y transferencia de cuentas bancarias.

MANUAL DE CLASIFICACION DE LOS RECURSOS Y GASTOS PUBLICOS:  Documento de observancia obligatoria en el que se describen y explican las diferentes clasificaciones utilizadas en la formulación, aprobación, ejecución y control del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de las Instituciones Descentralizadas.

UNIDAD EJECUTORA:  Es el órgano u organismo de la Administración Pública que tiene la responsabilidad directa de la programación y ejecución de un programa o proyecto. Para los efectos de la Ley de Contratación del Estado, los términos “Unidad Ejecutora” y “Organismo Administrativo Competente” tienen el mismo significado.

CREDITO PRESUPUESTARIO:  Es la cantidad que se fija en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, en los Programas, Sub-Programas, Actividades, Proyectos, Obras, Grupos del Gasto y Objetos Específicos.

DONACION:  Es la contribución en efectivo, en especie o servicio que el Gobierno acepta recibir, sin que implique un reembolso por parte del mismo.

PRESTAMO:  Es el financiamiento, producto de negociaciones internas o externas, que el  Gobierno recibe y debe pagar según las condiciones convenidas con las personas naturales o jurídicas  acreedoras.

CONTRAPARTE  NACIONAL:  Es la asignación presupuestaria destinada a cumplir los compromisos contractuales, que según los convenios de préstamo o donación deben financiarse con fondos internos.

DEUDA FLOTANTE:  Es la deuda acumulada, debido a que el compromiso de pago no se atendió en los años anteriores.

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO DE EGRESOS:  Es el documento de observancia obligatoria para el Gobierno Central,  en el cual se detallan las estimaciones del Presupuesto de Egresos contenidas en el Capítulo II, Secciones Primera y Segunda, Artículos 3 y 4 del presente Decreto. Dicho detalle contiene las estructuras de gastos aprobados para el presente Ejercicio Fiscal a nivel de categorías programáticas, la descripción y finalidad de las mismas y los montos a ejecutar.

CUENTAS BANCARIAS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS:  Se denominan así todas las cuentas bancarias que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas mantenga en el Banco Central de Honduras o sus dependencias legalmente autorizadas.

INCREMENTO DEL PATRIMONIO:  Comprende operaciones que originan un incremento del capital, las reservas o de los resultados acumulados en ejercicios anteriores.

SECCION SEGUNDA
DISPOSICIONES GENERALES DEL PRESUPUESTO GENERAL
DE INGRESOS Y  EGRESOS
DE LA REPUBLICA


I.    DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA

ARTICULO  6º.- El seguimiento físico y financiero y el control de la ejecución del gasto del Poder Ejecutivo, se efectuará a nivel de Programas, Sub-Programas, Proyectos, Actividades, Obras, Grupos y Objetos Específicos del Gasto.

ARTICULO 7º.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas autorizará, mediante Resolución Interna, el desglose de las asignaciones globales que figuran en este Presupuesto.  Se exceptúan de lo anterior las que aparecen en las Instituciones 01 Poder Legislativo, 02 Poder Judicial, 03 Organismo Electoral (Tribunal Nacional de Elecciones y Registro Nacional de las Personas), 20  Ministerio Público, 21 Procuraduría General de la República y 04 Presidencia de la República, en lo referente al Programa 11 Administración de la Gestión del Estado.

ARTICULO 8º.-Las asignaciones presupuestarias del Objeto 142, Gastos de Representación en el Exterior, que figuran en las Actividades 02 Representaciones Diplomáticas y 03 Representaciones Consulares, del Programa 13 Promoción Externa y Gestión Internacional, de la Institución 10 Secretaría de Relaciones Exteriores, servirán exclusivamente para cubrir los gastos de funcionamiento descritos en el Manual de Clasificaciones de los Gastos Públicos.

ARTICULO 9º.-Las asignaciones presupuestarias destinadas a cuotas para Organismos Internacionales, comprenden el valor en lempiras equivalente al tipo de cambio en dólares estadounidenses, conforme se establezca en los respectivos convenios suscritos por el Estado.

ARTICULO 10.- No será necesaria la emisión de Orden de Compra para el pago de Gastos por Atenciones, Publicidad y Propaganda, Productos Sanguíneos, Viáticos y Otros Gastos de Viaje y cualquier otro gasto similar que por su naturaleza no requiera la emisión de este documento.  La compra de medicamentos, materiales médico-quirúrgicos y alimentos para personas que reciban atención o que laboren en Hospitales del Estado, se efectuará por la Proveeduría Especial de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.  No obstante,  la Administración de los Hospitales: Escuela, San Felipe, Mario Mendoza y Santa Rosita, de Tegucigalpa; Mario Catarino Rivas, de San Pedro Sula; de Occidente, en Santa Rosa de Copán; del Sur, en Choluteca; y, del Atlántico, en la Ceiba, podrán realizar directamente los trámites administrativos de compra de los bienes referidos, de acuerdo a sus asignaciones presupuestarias, bajo los lineamientos y supervisión de la Proveeduría Especial antes mencionada.  Todas las dependencias del Poder Ejecutivo, previo a la adquisición de computadoras y programas de computación cuya relación en su conjunto excedan de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.250.000.00), deberán solicitar un Dictamen de la Comisión Presidencial de Modernización del Estado.  Lo dispuesto en el párrafo anterior, deja en suspenso lo establecido en el Artículo 20 del Decreto No.922 de fecha 28 de Abril de 1980.

ARTICULO 11.- Las asignaciones para contraparte nacional de un préstamo externo o donación solamente podrán ser transferidas para atender otras obligaciones similares derivadas de otros convenios de préstamo o donación y para los casos que señala el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto, previa justificación. Las asignaciones de transferencias aprobadas para Instituciones Descentralizadas y Municipalidades no podrán ser utilizadas para otros fines que aquellos para los cuales fueron autorizadas.

ARTICULO 12.- Las dependencias del Poder Ejecutivo y Organismos Descentralizados no podrán afectar fondos provenientes de cualquier clase de préstamo o donación, con el fin de efectuar complementos o aumentos salariales u otorgar sobresueldos de los servidores públicos.  No podrán afectarse las asignaciones de contrapartida nacional, mientras los fondos de préstamos o donaciones no hayan sido incorporados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y en los Presupuestos de las Instituciones Descentralizadas, según corresponda.

ARTICULO 13.- Las transferencias entre asignaciones durante la ejecución del presupuesto se realizarán de la manera siguiente:  1)    Los traslados de asignaciones  de una Institución a otra o que afecten la distribución del gasto por finalidad, se realizarán mediante Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional en los siguientes quince (15) días;  2) Los traspasos de asignaciones que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras, se harán mediante Acuerdo del Presidente de la República por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas;  3)   Los traslados de fondos de un programa a otro dentro de una misma Institución; de la Institución 23 Servicios Centralizados a las diferentes Secretarías de Estado; y, los que afecten los Grupos 100 Servicios Personales, 500 Transferencias y asignaciones de inversión dentro de un mismo programa, se efectuarán mediante Acuerdo Interno de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y,  4)   Los demás traslados de fondos entre objetos específicos del gasto al interior o entre categorías de un mismo programa de una Institución, se realizarán mediante Resolución Interna de la Secretaría de Estado correspondiente, utilizándose para ello el Formulario de Modificación Presupuestaria (F-04), el cual surtirá los mismos efectos de la Resolución antes referida.    Toda modificación debe justificarse especificando los cambios respectivos de objetivos y metas.

ARTICULO 14.- Los montos de gastos ejecutados podrán exceder a los niveles de créditos asignados a los sub-grupos y objetos específicos, en aquellos programas pilotos que se designen en el Reglamento de estas Disposiciones Generales, sin necesidad de traspasos presupuestarios y siempre que no se supere la asignación a nivel de Grupo del Gasto.

ARTICULO 15.- Las partidas establecidas en el Presupuesto para las Instituciones 01 Poder Legislativo, 02 Poder Judicial, 03 Organismo Electoral, 20 Ministerio Público y 21 Procuraduría General de la República, originarán la transferencia de fondos a estas Instituciones u Organismos en cuotas trimestrales anticipadas. Esta disposición también será aplicable a la Institución 04 Presidencia de la República, en lo que respecta al Programa 11 Administración de la Gestión del Estado y, a las transferencias para gastos de funcionamiento de la Comisión Presidencial de Modernización del Estado, Unidad de Apoyo Técnico, Centro de Información Estratégico y Gabinete de Reconstrucción, que aparecen asignadas en el Programa 99 de la Institución 09 Despacho Presidencial.  Dichos recursos serán disponibles a nombre de las Instituciones correspondientes en cuentas del Banco Central de Honduras y serán custodiados por las Gerencias Administrativas o Pagadurías Especiales, según sea el caso.

ARTICULO 16.- La creación de Cuentas Especiales para proyectos u obras del Gobierno Central, solamente se permitirá cuando tenga trascendencia socio-económico en beneficio de la colectividad.  Estas cuentas serán abiertas en el Banco Central de Honduras a la orden de la Tesorería General de la República, la cual, previa autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas o de la dependencia que se designare en la Resolución de creación, efectuará las erogaciones necesarias, a solicitud de las Instituciones facultadas para utilizar dichos fondos.  En un plazo no mayor de dos (2) meses las Cuentas Especiales que hayan cumplido la finalidad para la cual fueron creadas, deberán ser liquidadas, debiendo transferirse su saldo o valor a la Tesorería General de la República o a otra Cuenta Especial, en los casos que se justifique a criterio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.  La creación, modificación y liquidación de las Cuentas Especiales se formalizará mediante Resolución Interna, debidamente motivada, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

ARTICULO 17.- La deuda existente de ejercicios presupuestarios anteriores, se deberá cancelar considerando las circunstancias siguiente:      1.  Si la deuda es remanente del ejercicio anterior se deberá afectar la asignación prevista en el presente presupuesto para tal efecto, previa verificación de su correcto registro en el ejercicio anterior; y,  2.  Si la  deuda es de ejercicios anteriores al último, se     deberá constatar que está registrada en el ejercicio correspondiente, que no hayan transcurrido cinco (5) años desde su generación, verificando además, que el pago esté pendiente.  En tal caso el pago se efectuará también contra la asignación mencionada en el inciso anterior.   Lo dispuesto previamente no excluye la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados por los daños y perjuicios que causaren al Estado, a excepción de los pagos originados por prestaciones laborales, ya sea por sentencias judiciales o por un acto administrativo.

ARTICULO 18.-  Los fondos rotatorios constituyen un régimen de compra o pago alternativo, establecido con el propósito de pagar el valor de las asignaciones de bienes o servicios legalmente permitidos, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de estas Disposiciones.  Se exceptúan de lo anterior, los que obedezcan a Sistemas de Pronto Pago vinculados con los programas de emergencia, rehabilitación y reconstrucción nacional; así como, los que utilicen otras Instituciones atendiendo la naturaleza de sus acciones. Cada Secretaría de Estado deberá contar por lo menos con un fondo rotatorio cuyos montos serán establecidos de común acuerdo con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.     Se prohibe a la Tesorería General de la República y a todo funcionario o empleado que maneje fondos bajo la modalidad anterior, conceder bajo ninguna forma préstamos o anticipos utilizando los fondos mencionados.

ARTICULO 19.- Todo pago del Gobierno a favor del Banco Central de Honduras, se efectuará y legalizará mediante el respectivo documento que emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, conforme a las disposiciones siguientes:  1)  En el caso de la Deuda Pública Interna Directa, el Banco Central de Honduras presentará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, en la primera semana de cada mes, un informe documentado de los valores pagados en el mes anterior, por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones; y,  2) En los casos de préstamos otorgados por el Banco Central de Honduras, con el aval del Gobierno Central, el Banco notificará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, con sesenta (60) días de anticipación, sobre la inminencia del vencimiento de la obligación para que dicha Secretaría haga las gestiones de pago ante el avalado.  Si éste no cumple con la obligación, el Banco lo comunicará inmediatamente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a efecto de que sea emitido el Ordenado a Pagar correspondiente.      El Banco Central dará aviso inmediato a la Tesorería General de la República, Dirección General de Presupuesto y Dirección General de Crédito Público, de cada débito que efectúe en aplicación de este Artículo, detallando el concepto y fundamento de los mismos, para proceder a su correspondiente verificación.

ARTICULO 20.- El Presupuesto asignado a los Organismos Desconcentrados aparecerá formando parte del monto total asignado a la Institución a la cual esté adscrito el organismo, y se utilizará para ello la estructura programática con la denominación que mejor identifique los objetivos y metas que el organismo procura alcanzar en el ejercicio presupuestario.  Dicha estructura aparecerá financiada con los recursos de la totalidad de las fuentes que generen o provean de fondos al organismo, sin exclusión alguna, y deberá detallar los programas, sub-programas, actividades, proyectos y obras a realizar en el ejercicio para el logro de las metas propuestas.  Serán de aplicación, para los presupuestos de los organismos desconcentrados, todos los instrumentos de programación financiera, coordinación de la ejecución y control y evaluación previstos en la presente Ley y en las normas específicas de la Administración Central del Estado.  Para tal propósito, estas entidades deberán remitir a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, para su aprobación mediante Resolución Interna, previo dictamen de la Dirección General de Presupuesto, sus Planes Operativos y Anteproyectos de Presupuesto, así como, el desglose de la asignación que figura como transferencia, para estas entidades en las diferentes Instituciones del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.- El presupuesta de las mismas, deberá seguir la metodología del Sistema de Administración Financiera Integrada.    II.   CONTRATOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

ARTICULO 21.- Para los efectos de aplicación de los Artículos 5, 38, 56 y 60 numeral 3) de la Ley de Contratación del Estado, los organismos de la Administración Pública Centralizada e Instituciones Descentralizadas, que deban celebrar contratos de Obras Públicas cuyo monto sea igual o superior al MILLON DE LEMPIRAS (L.1.000.000.00), tendrán como exigencia la Licitación Pública.  Para montos menores al citado y hasta QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L.500.000.00), se podrá contratar por Licitación Privada.  No se requerirá licitación para contratos cuyo monto sea inferior a los QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L.500.000.00), ni garantía de cumplimiento de contrato cuando no exceda de CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.50.000.00). La excepción de garantía no rige para los contratos que prevean adelantos de fondos.  Los montos anteriores serán aplicables también a los contratos de Consultoría.     Los contratos de Suministro de Bienes y Servicios requerirán Licitación Pública cuando el monto supere los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (L.250.000.00), y Licitación Privada cuando exceda de CIEN MIL LEMPIRAS (L.100.000.00).  Sin perjuicio de las normas que a tal efecto emita la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Unidad Normativa de Compras y Suministros, las compras cuyo monto no exceda los TREINTA MIL LEMPIRAS (L.30.000.00) podrán efectuarse en forma directa con una sola cotización. Para montos superiores al citado y hasta CIEN MIL LEMPIRAS (L.100.000.00) se requerirán como mínimo tres cotizaciones.


II.   CONTRATOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

ARTICULO 22.-   Las Secretarías de Estado y las Dependencias Desconcentradas, en los casos que proceda, podrán celebrar contratos de obra relativos a su competencia administrativa cuando su monto no exceda de UN MILLON QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L.1.500.000.00); se exceptúan los contratos relativos a la conservación y/o construcción de carreteras y puentes de la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI) y el Fondo Vial, cuyo monto permisible será hasta de TRES MILLONES DE LEMPIRAS (L.3.000.000.00).  Cuando deba suscribirse contratos que excedan los valores mencionados, las Secretarías de Estado emitirán una Resolución Interna en la que se autorizará al Procurador General de la República para que suscriba el contrato conforme los términos y condiciones pactadas en el mismo, cuya copia fiel se adjuntará a dicha Resolución.  El Procurador General de la República deberá suscribir estos contratos dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la mencionada Resolución por parte de la Procuraduría General de la República; si no los hubiese suscrito en este plazo sin haber notificado las razones legales que justifiquen su abstención, la suscripción podrá efectuarse sin más trámite por el respectivo Secretario de Estado.

ARTICULO 23.- La solicitud de modificación de los contratos a que se refiere el Artículo 29 de la Ley de Contratación del Estado, deberá ser presentada ante la respectiva Secretaría de Estado, en la forma y dentro de los plazos señalados en dicha disposición.  Para resolver tales solicitudes, las Secretarías de Estado deberán considerar previamente la opinión de los Supervisores o de las personas directamente encargadas de supervisar o controlar la ejecución de las obras o servicios contratados, así como la de la correspondiente Unidad Ejecutora.  Copia de la solicitud y de las opiniones, deberá adjuntarse al proyecto de modificación que, para revisión y registro de los requisitos financieros y legales, se envíe a la Dirección General de Presupuesto.  Cuando el valor de la modificación de un contrato exceda los montos establecidos en el Artículo anterior, deberá suscribirse por el Procurador General de la República, aún cuando el contrato original haya sido celebrado por el respectivo Secretario de Estado.  En este caso deberá observarse lo establecido en el párrafo segundo de dicho Artículo.      Cuando se efectúen modificaciones al monto de los contratos, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del Artículo 30 de la Ley de Contratación del Estado, el respectivo compromiso será reducido o ampliado con base a la orden de cambio que deberá emitir previamente el Organo Administrativo responsable de la ejecución del contrato.

ARTICULO 24.- Las Secretarías de Estado podrán reconocer y realizar pagos por efecto de aplicación de la Cláusula Escalatoria, únicamente en aquellos casos en que el contratista no haya incurrido en incumplimiento de los plazos programados para la ejecución parcial o total de los contratos.  Los problemas que se deriven de la aplicación de la Cláusula Escalatoria, en ningún caso podrán ser invocados por el contratista privado como causal de incumplimiento por parte de la Administración, para los efectos de justificar la suspensión temporal o definitiva de la ejecución del contrato suscrito.

ARTICULO 25.- En observancia a lo dispuesto en el Artículo 67, párrafo tercero, de la Ley de Contratación del Estado, la multa para el caso de incumplimiento del plazo deberá pactarse en todos los contratos que celebre la Administración Pública Central, Descentralizada o Entidades Desconcentradas, y su valor estará en relación con el monto del contrato, de acuerdo con los rangos que al efecto se establezcan en el Reglamento de las presentes Disposiciones.  Las cantidades que se retengan como garantía durante el presente Ejercicio Fiscal, según las cláusulas pactadas en los correspondientes contratos, sea con financiamiento nacional o externo, serán invertidas y devueltas conforme a lo prescrito por el Numeral 9) del Artículo 122 de la Ley de Contratación del Estado.  No se permitirá la devolución de las cantidades retenidas, si no se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley antes citada y en el Reglamento de estas Disposiciones, en lo procedente, y en los respectivos contratos.  Sobre las cantidades retenidas por el concepto señalado, el Estado podrá hacer efectivo cualquier pago o reclamo que tenga su base en el contrato.

ARTICULO 26.- Sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables a los contratos administrativos, en todo contrato de consultoría y de construcción de obras que se suscriba, deberán observarse, las disposiciones siguientes: 1) Todo supervisor estará en la obligación de justificar y documentar cada uno de los cambios que haya autorizado o recomendado;  2) Con toda estimación de obras deberá presentarse un Informe del supervisor sobre el adelanto y progreso del proyecto, el que deberá contemplar, además, una evaluación de los trabajos del contratista.  El incumplimiento de ésta y de las demás obligaciones contractuales por parte de los supervisores podrá dar lugar a la rescisión del contrato o la imposición de una multa que se estipulará de acuerdo con los rangos que se establezcan en el Reglamento de estas Disposiciones Generales; y,  3) Con toda solicitud de pago por servicios de consultoría, se deberá acompañar un informe de las actividades y trabajos realizados durante el período que comprende dicha solicitud.

ARTICULO 27.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, solamente autorizará pagos que impliquen anticipo, en los casos de contratos de seguros y en los relacionados con el proceso de construcción de obras públicas de desarrollo económico y social, siempre que dicho anticipo no exceda del veinte por ciento (20%) del valor de los contratos; debiendo ser deducido a partir de la primera estimación de obra o de servicios que se pague al contratista, en un porcentaje no menor del diez por ciento (10%) del valor total de cada una de estas estimaciones; las unidades ejecutoras, los supervisores y la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, velarán porque los anticipos sean utilizados exclusivamente en el proyecto para el cual se otorguen.  El incumplimiento de esta disposición por parte del contratista dará derecho al Estado a exigir la devolución inmediata del anticipo.  En los casos de contratos de construcción de obras y de seguros derivados de convenios internacionales, el anticipo se autorizará en la forma y cuantía que se acuerde en éstos.  Cuando los fondos sean de donación, el anticipo podrá ser mayor del veinte por ciento (20%), y otorgarse para fines distintos a los permitidos en el primer párrafo de este Artículo, si así lo estableciere el convenio respectivo.  Solo se concederán adelantos a contratistas hondureños.  A los contratistas extranjeros se les podrá otorgar anticipo únicamente cuando los respectivos proyectos sean financiados como mínimo en un ochenta por ciento (80%)  con fondos externos.  Quedan autorizadas las dependencias del Poder Ejecutivo a pagar como anticipo, en los contratos de arrendamiento que celebren, hasta el equivalente a un mes de renta en concepto de deposito.

ARTICULO 28.- En todo contrato financiado con fondos externos, la suspensión o cancelación del préstamo o donación podrá dar lugar a la rescisión o resolución del contrato, sin más obligaciones por parte de la Administración Pública que las correspondientes a las obras o servicios ya ejecutados a la fecha de vigencia de la rescisión o resolución del contrato.  Igual sucederá en caso de recortes presupuestarios de fondos nacionales que se efectúen con base en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Presupuesto.

ARTICULO 29.- En aquellos casos en que las Unidades Ejecutoras reciban de manera sustancial parte de las obras ejecutadas, podrán asimismo efectuar la devolución de las respectivas cantidades retenidas en concepto de garantía especial, siempre y cuando se realicen los avisos correspondientes, para efecto de garantizar reclamos de terceros vinculados al proyecto y se rinda la correspondiente garantía de calidad de la obra.


III.- DE LA INVERSION PUBLICA

ARTICULO 30.- Corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, coordinar el proceso de inversión pública y asignar los recursos presupuestarios de conformidad con la programación de inversiones elaborada por las Secretarías de Estado y las Entidades Desconcentradas.     Todo proyecto nuevo que demande recursos financieros nacionales y externos, deberá presentar a la mencionada Secretaría de Estado, a través de la Dirección General de Inversiones Públicas (DIGIP), la información pertinente para el otorgamiento de la prioridad y posterior emisión del Dictamen sobre la Factibilidad Económica necesaria para la gestión y/o recomendación de recursos.  En el caso de las Municipalidades se aplicará lo dispuesto en la Ley de Crédito Público.

ARTICULO 31.- Los proyectos de cada una de las Instituciones del Gobierno Central y Organismos Descentralizados, que demanden recursos nacionales o externos para ser incorporados en su presupuesto, deberán estar debidamente registrados en el Banco de Proyectos.  Además, dichas Instituciones deberán mantener información actualizada sobre los mismos en los formatos de los diferentes módulos que para ese efecto ha diseñado la Dirección General de Inversiones Públicas (DIGIP).  Para efectos de seguimiento y evaluación de proyectos, dichas Unidades Ejecutoras deben mantener actualizado el Banco de Proyectos y cumplir con la obligatoriedad de presentar mensualmente a la Dirección General de Inversiones Públicas (DIGIP) y a la Dirección General de Presupuesto, los informes de avances físicos y financieros de los mismos.

ARTICULO 32.- Toda Institución del Poder Ejecutivo, deberá priorizar y jerarquizar sus proyectos, de acuerdo con los lineamientos de la política de Inversión Pública.

 ARTICULO 33.- A fin de obtener una mayor eficiencia y efectividad, los contratos de construcción que se celebren a través del Fondo Vial podrán tener una duración mayor al año fiscal, siempre y cuando en el mismo se cuente con el financiamiento necesario y se hagan las previsiones en los ejercicios presupuestarios correspondientes.  Los recursos que constituyan dicho Fondo, serán administrados a través de un fondo rotatorio.

ARTICULO 34.- Sin perjuicio de lo consignado en el Manual de Clasificación de los Gastos Públicos, los proyectos contemplados en las asignaciones de inversión no podrán ser llevados a cabo por administración cuando el valor exceda de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L.500.000.00); sin embargo, el Titular del Poder Ejecutivo, cuando lo considere necesario, podrá autorizar mediante Acuerdo y por intermedio de la Secretaría correspondiente, que las obras de construcción se lleven a cabo por administración, hasta por un valor máximo de UN MILLON DE LEMPIRAS (L.1.000.000.00).  Las Unidades Ejecutoras que realicen proyectos por administración deberán presentar previamente ante la Dirección General de Presupuesto, para su revisión y aprobación, el correspondiente “Plan de Desembolso” y un desglose según objeto del gasto de la asignación afectada, acompañándose a los mismos transcripción del Acuerdo que se menciona en el presente Artículo.

ARTICULO 35.- Para los proyectos que se financien con fondos externos se exigirá una programación financiara mensual y un macro-programa de las tareas a ejecutar con dichos fondos, de conformidad con las indicaciones que al efecto imparta la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

ARTICULO 36.- La asignación que figura en Institución 23, Servicios Centralizados, Programa 99, identificada como: 912, Asignación Global para Erogaciones de Capital, 9493 “Diversos Proyectos de Inversión”,  será afectada para los proyectos que sean presentados ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por la Presidencia de la República, pudiéndose imputar directamente tales gastos a dicha asignación.


 IV. ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS

ARTICULO 37.- El Titular del Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías de Estado en los Despachos de Finanzas y la Presidencia, fijarán de común acuerdo la política salarial que deberá regir en el Gobierno Central, entendiéndose comprendidas en éste, las Secretarías de Estado y las entidades desconcentradas.  Las obligaciones derivadas por pago de prestaciones, cesantías e indemnizaciones establecidas en la Ley de Servicio Civil, serán canceladas y asumidas directamente por el Estado.  No será responsable en forma personal solidaria el funcionario o empleado público titular de la autoridad nominadora, ni ningún otro funcionario que intervenga en los actos administrativos que den lugar al pago de tales beneficios e indemnizaciones.  Si por cualquier circunstancia el pago de éstos no se hace efectivo y el Estado fuere demandado judicialmente y vencido en juicio, tampoco este hecho hará responsables a los funcionarios o empleados públicos.

ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo, mediante Resolución Interna de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, podrá incorporar en el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Permanentes, todas aquellas modificaciones de índole administrativa y presupuestaria que se originen en acciones y movimientos de personal realizados posteriormente a la fecha de presentación del Proyecto del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República al Congreso Nacional; así como, aquellos cambios que se realicen durante el presente Ejercicio Fiscal relativos a la creación de plazas, incluyendo los que impliquen supresión o fusión de las mismas.  También se legalizarán mediante este mecanismo, cuando procedan, las modificaciones dictaminadas por la Dirección General de Servicio Civil, así como las que se refieren a otro personal del Servicio Excluido.  El financiamiento de estas modificaciones se efectuará con los créditos presupuestarios aprobados en el presente presupuesto a las diferentes Unidades Ejecutoras del Gobierno Central o con cargo a la Asignación “Imprevistos” descrita en la Institución 23 Servicios Centralizados.

ARTICULO 39.- Todo pago indebido que se tramite o se haga en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, con base en información suministrada por las respectivas Unidades Ejecutoras, sean éstas del Gobierno Central o Desconcentradas, será responsabilidad del Jefe de Programa y del Gerente Administrativo o de quienes hagan sus veces en el Organismo que corresponde.  Las planillas de pago del personal sujeto a la Ley de Servicio Civil, Servicio Excluido y demás estatutos especiales, con excepción del regido por el Estatuto del Docente Hondureño, serán elaboradas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

ARTICULO 40.- Queda prohibido incorporar al régimen establecido por el Estatuto del Docente Hondureño, a aquel personal de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación que, independiente de su formación profesional o técnica, esté desempeñando cargos sujetos a la Ley de Servicio Civil.  Igualmente queda terminantemente prohibido poner en posesión del cargo, sin que previamente haya sido autorizado su nombramiento mediante la emisión del Acuerdo respectivo y que tenga el financiamiento disponible, so pena de responsabilidad civil y administrativa.

ARTICULO 41.- Las asignaciones para sueldos y salarios básicos (personal permanente), no podrán emplearse para aumentos de sueldos, creación de plazas nuevas nombramiento de personal de emergencia, ni ser transferidas para ningún otro fin, excepto para los casos previstos en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Presupuesto y para asignaciones de inversión.

ARTICULO 42.- Las asignaciones presupuestarias para becas, podrán ser afectadas siempre que se tome en consideración lo siguiente:  1. Que existan los recursos necesarios para cubrir los valores correspondientes.  Las becas podrán ser por un tiempo mayor al del Ejercicio Fiscal en que se confieren si la asignación presupuestaria lo permite;  2. Los estudios o seminarios de capacitación y adiestramiento que se pretendan financiar deben estar orientados a lograr mayor eficiencia en la Administración Pública;  3. En la selección de los becarios, especialmente en estudios de mediano y largo plazo, es obligatorio que se tome en consideración la experiencia profesional, probidad, adecuadas condiciones físico-mentales certificadas médicamente  y otros requisitos que aseguren la conclusión de los estudios;  4. La suscripción de un compromiso formal con fuerza ejecutiva entre el becario y la Administración Pública, orientado a obligar a éste a que en reciprocidad a la ayuda financiera recibida, trabaje para la dependencia que lo postuló por un tiempo no menor al doble del que duren los estudios realizados, a la comprobación fehaciente de haber obtenido el título o grados respectivos, y en su caso a efectuar la devolución de las cantidades otorgadas, en la moneda en que fueron recibidas o su equivalente al tipo de cambio vigente al momento de cancelarse la obligación;  5. Tendrán preferencia las solicitudes de beca que cuenten con un patrocinio de financiamiento parcial o total de instituciones u organismos nacionales e internacionales y de Gobiernos amigos; y,  6. Que el Estado garantice el trabajo al técnico que se envíe a estudiar fuera del país, siempre y cuando sea en condiciones de eficiencia.      En caso de que la duración de este beneficio no exceda de un (1) mes, o cuando se trate de becas, estudios o seminarios a desarrollar en el país, su otorgamiento se formalizará mediante Acuerdo Ministerial, y deberá ser atendido con los recursos consignados para tal fin en el presupuesto de cada Secretaría de Estado.  Cuando su duración sobrepase del período antes mencionado, o se se tengan que llevar a cabo en el exterior, el mismo será aprobado mediante Acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 43.- La distribución de las asignaciones para ajustes por aumentos de sueldos que contemplan los Estatutos Especiales, se autorizará mediante Resolución Interna de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.  En lo que respecta al personal sujeto al Estatuto del Docente Hondureño, las solicitudes de autorización a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberán presentarse con treinta (30) días de anticipación a la efectividad de dichos ajustes, acompañando el Dictamen emitido para tal efecto por la Sub-Gerencia de Recursos Humanos Docentes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.

ARTICULO 44.- El Objeto Específico 122 Jornales, servirá para pagar personal cuyo salario se establezca por día o por hora, en ningún caso servirá para pagar personal que desempeñe funciones administrativas.  Se prohibe el nombramiento de personal cuyas funciones sean diferentes a las que corresponden a la naturaleza del trabajo como “jornaleros”, en tales casos la responsabilidad directa recaerá en, o los funcionarios que contravengan lo dispuesto en este Artículo.  Este personal no se clasificará como permanente para ningún efecto.  Los jornaleros podrán recibir viáticos en casos estrictamente justificados por la Unidad Ejecutora y la Gerencia Administrativa, para lo cual deberá afectarse el Objeto Específico 272, Viáticos Nacionales y Otros Gastos de Viaje.  Los trabajadores que califiquen como jornaleros deberán tener previo al inicio de sus labores nombramiento extendido por Resolución Interna de la Secretaría de Estado correspondiente; se exceptúan los operadores de maquinaria y equipo pesado, quienes podrán ser contratados por hora o por obra, sin que para ello se requiera la Resolución a que se hace referencia.

ARTICULO 45.-  La contratación de personal con cargo al Objeto del Gasto 121 Sueldos y Salarios Básicos “Personal por Contrato” y Sub-Grupo 250 Servicios Técnicos y Profesionales, se realizará en casos excepcionales bajo la responsabilidad del Secretario de Estado correspondiente, siempre y cuando el personal a contratar figure en el Plan Operativo Anual Aprobado, y exista disponibilidad en la asignación presupuestaria.  Este tipo de contrataciones se legalizará mediante Acuerdo Interno de cada Secretaría de Estado.  La Unidad Ejecutora y la Gerencia Administrativa contratante serán responsables directa y exclusivamente en la selección de esta clase de contratistas, la que se efectuará en base a méritos académicos, probidad y otros requisitos de idoneidad considerados necesarios para el cumplimiento eficiente del cargo a desempeñar.  La verificación de estos requisitos o condiciones se efectuará al momento de ejercerse la fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República por la Dirección General de Presupuesto.  Estos contratos tendrán vigencia únicamente por el presente Ejercicio Fiscal, no debiendo considerarse al personal contratado bajo esta modalidad como permanente, y su efectividad se computará desde la fecha en que tal personal tome posesión del cargo.  Además de lo previsto en los Artículos 55, 56 y 59, párrafo último, de la Ley Orgánica del Presupuesto, las prohibiciones para contratar que establecen los Artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Contratación del Estado, se aplicarán a todos los contratos que celebre la Administración Pública, independientemente de su modalidad.

ARTICULO 46.- Se prohibe la contratación de personas naturales o jurídicas como consultores para realizar funciones que, por su propia naturaleza, se hayan o estén ejecutando empleados regulares o contratistas de Servicios Técnicos y Profesionales.  La Gerencia Administrativa y la Autoridad Superior del Organismo, tendrán la responsabilidad directa y exclusiva de efectuar la selección de estos consultores, aplicándose en estos casos y en lo pertinente, lo prevenido al efecto en el Artículo anterior de la presente Ley.

ARTICULO 47.- El valor que se pague por concepto de fluctuaciones cambiarias o corrección monetaria al personal diplomático, consular o que ostenta cargos de representación ante Organismos Internacionales en el exterior, no será computado para efectos del pago de prestaciones laborales y cálculo de las cotizaciones que, de conformidad con su Ley correspondiente, deben aportarse al Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP).  Tampoco será reconocido dicho valor para efectos del pago de vacaciones del personal que, bajo el Régimen de Servicio Civil, presta los servicios de representación antes aludidos.

ARTICULO 48.- Las erogaciones que afecten el objeto 111, Sueldos y Salarios Básicos (Personal Permanente), del personal docente de la Institución 6, Educación, no podrán exceder, en ningún caso, de los montos fijados para esta finalidad en el Documento Administrativo de Egresos para el Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2000.

ARTICULO 49.- La efectividad de las plazas creadas en virtud de Ley, queda sujeta a la disponibilidad real de fondos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.  En estos casos se dará preferencia al personal en servicio.

ARTICULO 50.- Las plazas creadas para el personal regido por el Estatuto del Docente Hondureño, deberán ser incorporadas en el Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios Permanentes en el primer trimestre del presente Ejercicio Fiscal. En todo caso dichas incorporaciones deberán ajustarse a la cantidad de plazas aprobada de conformidad con la Ley.      Las acciones de traslado o permuta de los docentes de un centro educativo a otro dentro de un mismo departamento, o de un departamento a otro, solamente podrán efectuarse una vez al año, coincidiendo con el inicio del período escolar.  Se exceptúan los traslados que por motivos disciplinarios sean impuestos por autoridad competente, en cuyo caso serán autorizados en cualquier tiempo de dicho Ejercicio.  Se prohibe el traslado de plazas de un centro de trabajo a otro, cuando con éste se deje desprotegida a la comunidad.

ARTICULO 51.- El tiempo que laboren los docentes en las escuelas administradas por las Asociaciones Educativas Comunitarias (AECO’s), no será tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios colaterales establecidos en el Artículo 52 del Estatuto del Docente Hondureño, en caso de que las funciones desempeñadas por tales asociaciones sean asumidas en el futuro por el Estado.


V. SISTEMA DE ADMINISTRACION FINANCIERA INTEGRADA

ARTICULO 52.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, como ente ejecutor del Proyecto de Modernización de la Administración Financiera Gubernamental, se encuentra facultada para realizar las funciones siguientes:  1. Definir e implementar los sistemas, procedimientos, métodos y criterios organizativos que se requieran a fin de instaurar el Macrosistema de Administración Financiera Integrada; y,  2. Diseñar y ejecutar programas de modernización en los diferentes Sistemas de Administración Financiera en coordinación con las oficinas gubernamentales que tengan a su cargo los Programas de Reforma Estructural del Estado, a fin de hacer posible una mayor eficacia y eficiencia en la captación, asignación y utilización de los recursos públicos.

ARTICULO 53.- La programación financiera de la ejecución del gasto, tanto corriente como de inversión, de cada Institución y por categoría programática, se realizará considerando sus objetivos, metas, producción intermedia y final; así como, los volúmenes de los trabajos de cada uno de los programas, sub-programas, proyectos y actividades que conforman su presupuesto.  La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas asignará a cada Secretaría de Estado cuotas trimestrales, atendiendo los requerimientos de estas últimas y tomando en consideración las disponibilidades financieras consignadas en el presupuesto preventivo de caja.

 ARTICULO 54.- Cada Institución estará obligada a presentar en cada trimestre información de la ejecución financiera y física de su presupuesto, ajustada a las normas y procedimientos que serán establecidos por la Dirección General de Presupuesto para el Gobierno Central y por la Dirección General de Instituciones Descentralizadas para el sector descentralizado.     Las mencionadas Direcciones Generales realizarán la evaluación trimestral de la gestión institucional y producirán los informes respectivos, que presentarán al Titular de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.


VI. DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

ARTICULO 55.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Dirección General de Instituciones Descentralizadas, tiene a su cargo las funciones de supervisión, seguimiento, control y evaluación de las mismas, la que además, ejercerá las atribuciones siguientes:  1) Diseñar, coordinar y aplicar el Sistema de Formulación Presupuestaria;  2) Diseñar, coordinar y aplicar el Sistema de Evaluación, Seguimiento y Control de Gestión;  3) Diseñar, coordinar y prestar asistencia técnica para el desarrollo de los Sistemas de la Administración Financiera;  4) Preparar informes analíticos y sus recomendaciones, para conocimiento y decisión de las autoridades correspondientes;  5) Supervisar las actividades económico-financieras y evaluar en forma periódica el grado de eficiencia en la ejecución de los programas y resultados;   6) Preparar manuales, normas técnicas, instructivos y/o cualquier otro tipo de documentos que a su juicio considere necesarios para lograr una eficaz gestión; y,  7) Asistir con voz, pero sin voto, cuando lo estime conveniente, a las reuniones de los órganos directivos de las Instituciones Descentralizadas.

ARTICULO 56. Las Instituciones Descentralizadas transferirán al Gobierno Central, las cantidades mínimas en efectivo que a continuación se detallan:  El Patronato Nacional de la Infancia (PANI), TREINTA MILLONES DE LEMPIRAS (L.30.000.000.00); la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE LEMPIRAS (L.374.000.000.00); la Empresa Nacional Portuaria (ENP), CIEN MILLONES DE LEMPIRAS (L.100.000.000.00); y, el Banco Central de Honduras (BCH), NUEVE MILLONES DE LEMPIRAS (L.9.000.000.00).  En caso de transformación de estas Instituciones en otras de similar carácter y naturaleza, la nueva entidad quedará obligada a darle continuidad al anterior compromiso, excepto la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), la que deberá hacer efectiva tal transferencia previo a su capitalización u otra modalidad que cambie su estructura o funcionamiento.  Los valores descritos en el párrafo primero de este Artículo, deberán enterarse en la Tesorería General de la República en cuotas uniformes, de conformidad con el calendario de pagos que elaboren conjuntamente la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas con la Instituciones antes referidas; la fecha máxima de pago no deberá exceder del último día de cada mes y la última cuota deberá estar depositada a más tardar el 30 de diciembre; en caso de incumplimiento de esta obligación, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas queda facultada a solicitar al Banco Central de Honduras efectúe automáticamente la deducción de tales cuotas de las cuentas que estas Instituciones mantengan en dicho Banco y/o en el resto del Sistema Financiero Nacional.

ARTICULO 57.- Los ingresos por licencias, tarifas, recargos autorizados o prestados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se pagarán en la Tesorería General de la República o en cualquier Institución del Sistema Financiero Nacional autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.  Los ingresos que CONATEL perciba en el exterior, por la emisión de Licencias de Radio que pagarán los propietarios y arrendadores de buques o embarcaciones, deberán depositarse en la Ventanilla de los Consulados Marítimos o en los Bancos Corresponsales en el exterior, quienes transferirán dichos valores a la Cuenta establecida por la Tesorería General de la República, y esta dependencia realizará la conversión en lempiras de los montos recaudados e informará a más tardar dos días después de recibida la recaudación, utilizando el formulario Detalle de Recaudaciones Fiscales, el que remitirá a la Dirección General de Presupuesto y Banco Central de Honduras.  Se autoriza la compensación del valor de los bienes y servicios traspasados por la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL) a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidos en el Convenio Interinstitucional de Colaboración para el Fortalecimiento de la Función Regulatoria al Sector de Telecomunicaciones, por el canon radioeléctrico que le corresponde pagar a la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL).

ARTICULO 58.- Los valores que perciba el Instituto Nacional Agrario (INA), por concepto de la aplicación de la tasa adicional del treinta por ciento (30%) sobre el valor de la venta de tierras, a que se refiere el párrafo tercero, del Artículo 2, del Decreto Legislativo No.131-98 del 30 de abril de 1998; así como, los que se perciban en virtud de la aplicación de la tasa del cuatro por ciento (4%) por servicios turísticos, establecido en el Artículo 43 del mismo Decreto, una vez enterados en la Tesorería General de la República, serán incorporados al Presupuesto del Instituto Nacional Agrario (INA) y al de la Secretaría de Estado en el Despacho de Turismo, respectivamente, utilizándose para ello el mecanismo de ampliación automática.   En el caso de los ingresos de la tasa del cuatro por ciento (4%) por servicios turísticos, se consideran comtales los que oficialice la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), en virtud de lo estipulado en el Artículo 44 del Decreto antes referido.

ARTICULO 59.- Las Instituciones Descentralizadas están obligadas a pagar a los Municipios, los impuestos, tasas y contribuciones correspondientes.


VII. DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 60.- Todas las dependencias que generen o perciban ingresos deberán depositar en la Tesorería General de la República el total de los mismos, a más tardar dos (2) días después de percibirlos, utilizando para ello el recibo o comprobante de depósito autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; asimismo, informarán diariamente el detalle del monto de los ingresos por recaudaciones fiscales, a la Dirección General de Presupuesto y Banco Central de Honduras.  Solamente en casos debidamente justificados y calificados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, se podrá autorizar, mediante Resolución Interna, que parte de dichos ingresos puedan ser utilizados por dichas dependencias para ampliar en forma automática sus asignaciones presupuestarias.   Conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, los ingresos que genera la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, a través de la Policía Nacional por concepto de Licencias de Conducir, Certificaciones y demás relacionados, así como las multas por infracciones de Policía y Tránsito deberán ser depositados en la Tesorería General de la República o en la Oficina Bancaria autorizada y podrán ser incorporados al presupuesto de dicha Secretaría, utilizándose para ello el mecanismo referido en el párrafo anterior.  De igual manera se procederá con los fondos percibidos por Radio Honduras, provenientes de la venta de publicidad al Gobierno Central y otras Instituciones.  Los Directores o Administradores de los establecimientos penales no podrán efectuar ningún gasto fuera de las asignaciones presupuestarias aprobadas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, ni seguir procedimientos distintos a los establecidos en las normas presupuestarias. La utilización de aquellos fondos que perciban dichos establecimientos por conceptos no estimados como Ingresos Corrientes, estará sujeto a lo que se establezca en el Reglamento de estas Disposiciones.    Se exceptúan de la presente disposición los CESAMOS, CESARES, Hospitales, la División de Farmacia, la División de Control de Alimentos y la División de Enfermedades Transmitidas por Vectores, todas dependientes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, las cuales podrán hacer uso de los ingresos recuperados por medio de cuotas para efectuar gastos operacionales, de conformidad al Reglamento que emitan conjuntamente las Secretarías de Estado en los Despachos de Finanzas y Salud, debiendo dar informes mensuales del movimiento realizado a la Dirección General de Presupuesto, para los efectos de control que se estimen necesarios; asimismo, se exceptúan los establecimientos oficiales de Educación Media, los cuales podrán hacer uso de sus ingresos propios de conformidad con el Reglamento que para ese efecto han emitido conjuntamente las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación y Finanzas.  Mientras no se emitan los Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior, las mencionadas dependencias deberán atenerse a lo preceptuado en el párrafo primero de este Artículo.  Todas las dependencias antes referidas deberán presentar, a través de la respectiva Gerencia Administrativa, a la Dirección General de Presupuesto, a más tardar el día veinte (20) de enero, una proyección mensual y anual de los ingresos a percibir y gastos a efectuar durante el período por el concepto que obtengan los fondos, ello para fines de programación, autorización, control, registro contable y estadístico.

ARTICULO 61.- Los Organismos Desconcentrados de la Administración Pública manejarán sus recursos de conformidad a lo que establece su Ley Constitutiva, en su defecto depositarán sus ingresos en las cuentas bancarias que al efecto mantendrán en el Banco Central de Honduras, contra las cuales podrán girar.

ARTICULO 62.- Los ingresos por la Inscripción en el Registro de Buques y por la Emisión de la Patente que perciba en el exterior la Dirección General de la Marina Mercante Nacional, deberán depositarse dichos montos en la Ventanilla de los Consulados Marítimos o en los Bancos Corresponsales en el exterior quienes transferirán dichos valores a la Cuenta establecida por la Tesorería General de la República y esta dependencia realizará la conversión en lempiras de los montos recaudados e informará a más tardar dos días después de  recibida la recaudación, utilizando el Formulario Detalle de Recaudaciones Fiscales, el que remitirá a la Dirección General de Presupuesto y Banco Central de Honduras.

ARTICULO 63.- Los Bancos contratados para la recaudación de ingresos fiscales, deberán informar diariamente o al día hábil siguiente del monto recaudado y saldo disponible,  al Banco Central de Honduras,  Dirección General de Presupuesto y Dirección Ejecutiva de Ingresos.

ARTICULO 64.- Con el propósito de lograr una mayor agilidad, eficiencia y eficacia en los trámites relativos a la compra de bienes y servicios, se crea la Unidad Normativa de Compras y Suministros, adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, la que tendrá las funciones siguientes:  1. Diseñar, poner en ejecución y evaluar periódicamente normas y procedimientos operativos, métodos y formularios relativos al Sistema de  Adquisiciones; 2. Preparar anualmente estudios y análisis acerca del comportamiento de precios de bienes y servicios, a fin de que las distintas dependencias los utilicen en la preparación de sus proyectos de presupuesto; 3. Conducir estudios para actualizar los montos que determinarán anualmente las modalidades de contratación para la adquisición de bienes y servicios, con el propósito de incorporarlas en las Disposiciones Generales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; 4. Elaborar procedimientos que permitan uniformar la calificación de proveedores de bienes y servicios, así como diseñar modelos tipo de pliegos de condiciones y de contratos; y, 5. Prestar asistencia técnica a las distintas Secretarías de Estado y demás organismos públicos en el establecimiento y desarrollo de unidades de contratación y adquisiciones, como departamentos especializados de las Gerencias Administrativas, incluyendo la elaboración de manuales de organización, control interno, funciones y procedimientos y la capacitación de personal.

ARTICULO 65.- No obstante, lo establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la obligación legal del Estado con el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) se limitará durante el año fiscal del año 2000 a la cantidad autorizada por la Institución 15, Trabajo y Seguridad Social; así como, a la aprobada como amortización de deuda, consignada en la Institución 22, Deuda Pública.  Con el objeto de reducir la obligación que conforme a la Ley se tiene con el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), el Estado pagará a todos los empleados públicos el cien por ciento (100%) del subsidio en dinero que por incapacidad laboral tienen derecho a recibir conforme al Artículo 73 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, pudiendo efectuarse sobre dicha cantidad solo las deducciones y retenciones autorizadas conforme a la Ley.

ARTICULO 66.- Todas las dependencias que conforman el Sector Público, deberán enterar mensualmente a los respectivos Institutos de Seguridad o Previsión Social, el producto íntegro de las aportaciones retenidas a sus trabajadores y servidores públicos.

ARTICULO 67.- Las asignaciones a favor de las Instituciones de Previsión correspondientes a la Cuenta Patronal, son estimadas.  La obligación del Estado con estas Instituciones se liquidará de conformidad con el monto de las planillas pagadas a sus empleados.  No obstante, lo establecido en el Artículo 20, inciso a), de la Ley del Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), la aportación anual que el Estado, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, está obligado a efectuar a dicho Instituto, se limitará durante el Ejercicio Fiscal a la cantidad que aparece para tal efecto en la Institución 7, Salud, en lo que respecta al Gobierno Central.  Por su parte, las Instituciones Descentralizadas quedan obligadas a aportar a dicho Instituto los valores asignados para tal efecto en sus respectivos presupuestos y planes operativos anuales dictaminados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y aprobados por el Congreso Nacional.

ARTICULO 68.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras recibirá la asignación total que se consigna en el presente Presupuesto, a razón de sesenta y tres por ciento (63%) en cuotas fijas durante los primeros ocho (8) meses, y el treinta y siete por ciento (37%) restante dividido en cuatro (4) mensualidades iguales en los últimos meses del año.

ARTICULO 69.- Cuando las Instituciones o dependencias del Gobierno Central compren o vendan bienes inmuebles o mejoras en los mismos, comparecerá en su representación el Procurador General de la República, quien deberá actuar conforme a las instrucciones que al efecto le imparta la Secretaría de Estado respectiva, por medio de Acuerdo del Poder Ejecutivo, ajustándose la compra obligatoriamente al monto asignado en el Presupuesto vigente.  El precio que se pague por este concepto, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1º. Del Decreto No.13-99 del 16 de febrero de 1999 y el Decreto No.37-97 del 28 de abril de 1997, se fundamentará en los valores catastrales correspondientes, y en su defecto, en las declaraciones para el pago de los impuestos respectivos.  La Procuraduría General de la República deberá exigir para estos efectos, una constancia del Catastro Nacional de que el inmueble a comprar no es nacional ni ejidal, e investigar en forma exhaustiva todos los pormenores sobre el inmueble objeto de la negociación, a fin de garantizar los intereses del Estado.  Cuando se trate de la adquisición de bienes inmuebles y mejoras que la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), requiera para la construcción, ampliación y mejoramiento del Sistema Vial, en aquellos casos en que por razones de interés para la Administración su afectación no sea precedida del pago correspondiente, su precio lo determinará una Comisión de Avalúo, tomando como referencia el valor de mercado.  La integración de tal Comisión se regulará en el Reglamento de estas Disposiciones.

ARTICULO 70.- Todas las dependencias de los Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Tribunal Nacional de Elecciones, Registro Nacional de las Personas, Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, asignarán y pagarán con cargo al Presupuesto que se les ha autorizado en el Artículo 3 de esta Ley, los servicios que les presta la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), el Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), la División Municipal de Aguas de San Pedro Sula (DIMA) y la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), respectivamente.  Ninguna de las dependencias adscritas a los Poderes aquí referidos, podrá sustraerse de dichas obligaciones.  Las Instituciones mencionadas en el párrafo anterior quedan obligadas a suministrar a las dependencias de la Administración Pública usuarias, el detalle del costo de los servicios prestados durante el período que comprenden los respectivos avisos de pago.

ARTICULO 71.- La ejecución de Sentencias Judiciales dictadas por los Tribunales de la República no inhiben a las dependencias del Poder Ejecutivo de exigir el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos para la afectación de las asignaciones contenidas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

ARTICULO 72.- A efecto de cumplir con la liquidación anual del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República a que se refiere el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Presupuesto, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para que, mediante Resolución Interna, utilice los sobrantes de las asignaciones y créditos de diversa índole que quedaren al final del Ejercicio en las diferentes Secretarías de Estado, para que realice las ampliaciones o creaciones presupuestarias que fueren necesarias para legalizar y contabilizar los retiros que el Banco Central de Honduras haya efectuado.  También podrán utilizarse para fines de liquidación presupuestaria los recursos de balance de años anteriores.

ARTICULO 73.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas transferirá en forma mensual y por anticipado a las Municipalidades, a través del Banco Central de Honduras, los valores por Aporte de Capital que figuran en la Institución 23, Servicios Centralizados.  Para que el Gobierno pueda hacer efectivas las mencionadas transferencias, es necesario que dichas entidades entreguen previamente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, el informe trimestral de avance físico y financiero de los proyectos en ejecución o, en su caso, el programa de los proyectos a ejecutarse con el monto a recibir.

ARTICULO 74.- Todas las Instituciones del Estado quedan obligadas a utilizar y pagar los servicios que presta la Empresa de Correos de Honduras (HONDUCOR) y la Empresa Nacional de Artes Gráficas.

ARTICULO 75.- La asignación presupuestaria creada en la Institución 5, Gobernación y Justicia, Programa 01, denominada “Fondo de Emergencia de la Comisión Permanente de Contingencias” (COPECO), deberá ser enterada en cuenta bancaria del Banco Central de Honduras y solo podrá ser utilizada con autorización del Presidente de la República, la cual podrá ser ampliada siguiendo el procedimiento establecido en la presente Ley.

ARTICULO 76.- La Corte Suprema de Justicia, ajustará la ejecución de su presupuesto a lo prescrito en la presente Ley.

ARTICULO 77.- Las asignaciones del gasto contenidas en las Actividades 01 Servicios de Investigación Criminal y 02 Servicios Especiales de Investigación, del Programa 11 Servicios de Investigación, y Actividades 01 Servicios de Policía Preventiva, 02 Servicios Especiales Preventivos y 03 Servicios de Educación Policial, del Programa 12 Servicios Policiales Preventivos, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; y, Actividades 06 Colegio de Defensa Nacional, 07 Hospital Militar, 08 Industria Militar, 09 Relaciones Públicas y 10 Ceremonial Militar y Protocolo, del Programa 01 Actividades Centrales, y en los Programas 11 Ejército, 12 Fuerza Aérea, 13 Fuerza Naval y 14 Estado Mayor Conjunto, de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, que por la naturaleza de sus funciones requieren de un procedimiento administrativo expedito, se transferirán a las cuentas bancarias que se abrirán para cada una de dichas Secretarías en el Banco Central de Honduras y cuyo manejo estará a cargo del Gerente Administrativo de la respectiva Secretaría de Estado.  Se exceptúan de lo anterior, las asignaciones de gasto contenidas en los Programas y Actividades mencionadas, que se refieran a Transferencias, Arrendamientos, Seguros, Contribuciones Patronales a Instituciones de Previsión y Seguridad Social, Pago del Décimo Tercer y Décimo Cuarto Mes de Salario y Contratación de Obras Públicas y Consultoría, que se efectuarán siguiendo los momentos del gasto denominados: compromiso, ordenado a pagar y pago.

ARTICULO 78.- Una vez que la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, adopte como estructura orgánica la departamentalización, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, mediante Resolución Interna, realizará las modificaciones que sean necesarias, tanto de tipo Administrativo como Presupuestario.  La implementación de tal estructura en lo referente a la ejecución presupuestaria se efectuará en forma gradual, a fin de no entorpecer el desarrollo normal de la misma.  Dicha Secretaría podrá descentralizar en los Municipios, las competencias y recursos en aquellas actividades locales que puedan desarrollar.

ARTICULO 79.- Las asignaciones globales para anticipos y/o préstamos puentes, que figuran en la Institución 23, Servicios Centralizados, serán fortalecidas o ampliadas presupuestariamente con los remanentes de cuentas bancarias o especiales que sean liquidadas de conformidad con la Ley.  Estas ampliaciones o incorporaciones se efectuarán mediante Resolución Interna de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.

ARTICULO 80.- Forman parte del cinco por ciento (5%) de los Ingresos Tributarios del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de  la República que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Municipalidades el Gobierno debe transferir por anticipado a dichas Instituciones, los recursos financieros y no financieros que las mismas  reciban del Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS).

ARTICULO 81.- No se requerirá el dictamen previo que, de conformidad al Artículo 16 del Reglamento para el Funcionamiento, Uso, Circulación y Control de los Automóviles Propiedad del Estado, contenido en el Acuerdo Número 303 de fecha 24 de Abril de 1981, debe emitir la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para la compra de vehículos automotores.  Dichas adquisiciones se realizarán bajo la responsabilidad del Secretario de Estado correspondiente, debiéndose estar en todo caso a lo prescrito en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente No.48, de fecha 27 de Marzo de 1981, y al referido Reglamento.

ARTICULO 82.- Las dudas que las distintas Unidades Ejecutoras encontraren durante el desarrollo del proceso presupuestario, serán resueltas en el marco de esta Ley, por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, mediante el Dictamen de la Dirección General de Presupuesto.

ARTICULO 83.- Todos aquellos compromisos contraidos y no pagados con el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República de 1999, correspondientes a proyectos de inversión del Programa 16 Conservación de la Red Vial Nacional, serán imputados a la asignación presupuestaria que figure como Transferencia de Capital para el Fondo Vial en el presente presupuesto.

ARTICULO 84.- El Poder Ejecutivo por medio de las Secretarías de Estado en los Despachos de Finanzas y Recursos Naturales y Ambiente, en lo relativo al cobro de los derechos arancelarios a la importación establecidos en el Decreto Número 222-92 del 10 de Octubre de 1992 y el impuesto de producción y consumo establecido en el Artículo 1 del Decreto Número 76-91 del 30 de Mayo de 1991, a los siguientes productos derivados del petróleo: Gasolina (Código 2710.00.12), Espíritu de Petróleo (Kerosene) (Código 2710.00.21),  Diesel Oil (Código 2710.00.31), Gas Propano (Código 2711.12.00), Gas Butano (Código 2711.13.00), aplicará una banda impositiva dentro de un rango de 1% y 15% Ad-Valorem, a partir de un precio referencial de Veintidos Dólares de los Estados Unidos de América (US$22.00) por barril de petróleo crudo, reportado por el mercado internacional de este producto, bajando el techo impositivo de la banda si el precio referencial se incrementa y restituyéndose progresivamente el mismo si el precio referencial baja.  El Impuesto del Servicio Administrativo Aduanero no se aplicará a la importación de los productos arriba mencionados.

ARTICULO 85.-   Limitar a UN MILLON DE LEMPIRAS las exoneraciones fiscales en el pago de los Impuestos de Importación incluyendo tasas y sobretasas, impuesto sobre ventas y otros recargos otorgados a las organizaciones privadas voluntarias de interés público sin fines de lucro, independientemente de las actividades que realicen y que en virtud de leyes y decretos especiales les ha otorgado el Estado.  Se exceptúa de esta disposición las exoneraciones que se otorgan en base a convenios internacionales donde existe el criterio de estricta reciprocidad, los que se relacionan con la ejecución de obras y proyectos públicos con o sin la utilización de fondos nacionales.

ARTICULO 86.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, reglamentará las presentes Disposiciones Generales en un término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley. En tanto no se reglamenten las mismas, seguirá en vigencia el Reglamento de las Disposiciones Generales aprobado para el Ejercicio Fiscal de 1999.

ARTICULO 87.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil y deberá ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”.  Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los 19 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ARTICULO 88.- Las Municipalidades están en la obligación de enviar a la Biblioteca del Congreso Nacional y a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, los presupuestos aprobados por sus Corporaciones, a más tardar el 30 de enero del año 2000. En igual forma enviarán trimestralmente el avance de la ejecución de los presupuestos, incorporando el cumplimiento de sus metas físicas y financieras. Igual obligación tienen el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS) y el Programa de Asignación Familiar (PRAF).

Todas las instituciones del Estado están en la obligación de remitir a la Biblioteca del Congreso Nacional, los estudios y proyectos que elaboren o que sean elaborados para ellas, dentro del plazo de 30 días contados a partir de su elaboración.

ARTICULO 89.- Las asignaciones a ser transferidas al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) para las cajas rurales y para el fomento de las organizaciones de mujeres cooperativistas, se utilizarán para otorgar financiamiento a las mismas, bajo el sistema de crédito supervisado, a plazos razonables, a una tasa de interés anual de diez por ciento (10%) sobre saldos y con garantía institucional y solidaria. Un Reglamento que emitirá el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) regulará esta materia.

ARTICULO 90.- Cada infracción a la presente ley, cuando no estén sancionados específicamente, serán penadas con multa de CINCO A DOSCIENTOS MIL LEMPIRAS, que impondrá el Procurador General de la República a los funcionarios responsables, de acuerdo a su gravedad, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar. Los montos por concepto de las multas ingresarán a la Tesorería General de la República.

ARTICULO 91.- El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, reglamentará las presentes Disposiciones Generales en un término de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley.

ARTICULO 92.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del uno de enero del año 2000 y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
 
 




RAFAEL PINEDA PONCE
Presidente
JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA
Secretario
JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS
Secretario

Al Poder Ejecutivo

Por Tanto: Publíquese

Tegucigalpa, M.D.C., 30 de diciembre de 1999.
 

CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente Constitucional de la República.

El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas.
GABRIELA NUÑES DE REYES